DERECHO
DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
El
derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación
sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización
sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de
representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y
hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad, si se tiene en cuenta,
que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de
igualdad frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr
la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro
de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".
CONVENCIÓN COLECTIVA-Naturaleza
La
convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente
formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que
ésta tiene a la luz de los textos constitucionales. Aun cuando materialmente la
convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a
semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como
producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista
orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados
y se manifiestan las funciones estatales.
DERECHO
A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA/DERECHOS ADQUIRIDOS/PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL
Es
de observar, que la previsión del inciso final del art. 53, en cuanto establece
que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de
los trabajadores, no puede interpretarse en términos absolutos, en el sentido, de que por ello se impida,
el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, garantizado por el art. 39
como instrumento para regular las relaciones laborales. Sostener lo contrario,
sería hacer nugatoria la esencia y la finalidad de la negociación colectiva. El
efecto útil que debe producir la norma del artículo 53, aunado a la
conciliación entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho
de negociación colectiva, permite colegir, que en una nueva convención
colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que
antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique
a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento
de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que
sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e
imprevisibles.
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